REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000097.
Nº PJ0102012001788. Sentencia interlocutoria.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTE DEMANDANTE: LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821557.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN VILORIA, inpreabogado Nº 46469.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13064331.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821557, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inpreabogado Nº 46469, a los fines de demandar al ciudadano PEDRO ANGEL COLLAZO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13064331, por REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2012, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que el solicitante no consigno copia certificada de la Sentencia de Divorcio, donde queda establecido el Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual pretende hacer valer su pretensión, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Divorcio Ordinario, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha 13-02-2012, mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana LEIDY ANA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17821557.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012001788, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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