REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000756
Nº PJ0102012001781. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ALCALA FUENMAYOR CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11250105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ROSALYN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11248.
Parte demandada: MARIN DE ALCALA ISABEL SENOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11247023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. LESBIA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57273.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos los fines de semana de forma alternada, siendo que los días Sábado retirara los niños del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara ese mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.) y el día Domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así miso el progenitor se compromete a cumplir los tratamiento médicos especializados que requiere el niño por su condición de salud y cumplir con el régimen de alimentación establecido. Los días festivos regionales, nacionales y municipales los niños compartirán con su padre quien los retirara del hogar materno, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las seis de la tarde (6:00 p.m.) Los Días de Carnaval del año 2013, el niño disfrutara con el progenitor y Semana Santa el niño disfrutara con la progenitora, siendo alternados los años siguientes. El día del padre el niño lo pasara con su progenitor y el día de la madre el niño lo pasara con la progenitora. El día de su cumpleaños el niño, disfrutara con ambos padres previo acuerdo entre los padres. Las Vacaciones escolares el primer periodo del 16 de Julio al 15 de Agosto lo disfrutara con la progenitora y el segundo periodo lo disfrutara a partir del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con su progenitor. En las Festividades de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero de 2013 y con la progenitora el día veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre y los años siguientes de forma alterna. Ambos padres solicitan la inclusión en un programa de Apoyo Familiar, debiendo remitir informe de la asistencia al programa así como los informes de seguimiento de cada uno de los padres y de los niños, por lo que se acuerda oficiar al Programa de Apoyo Familiar Divino Niño, con la finalidad de estimular la integración entre los miembros de la familia y mejorar la as relaciones armónicas que debe existir entre el padre la madre y los hijos. EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas partes manifiestan que existe demanda de Obligación de Manutención por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado bajo el N° 7573 11 y así mismo manifiestan sostener conversaciones a los fines de establecer los montos que permitan garantizar a los niños, sus derechos a una obligación de manutención. Seguidamente ambas partes solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en relación a las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001781.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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