REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001173
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001790
PARTES: REY ALEJANDRO DUQUE LEAL y LIZMARY ANDREINA DORMIO, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-20333190 y V-23881853, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, cuando es presentado oficio N° 24-F36-575-2012 mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia remite escrito suscrito por el ciudadano REY ALEJANDRO DUQUE LEAL y la adolescente LIZMARY ANDREINA DORMIO, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento el ciudadano REY ALEJANDRO DUQUE LEAL y la adolescente LIZMARY ANDREINA DORMIO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano REY ALEJANDRO DUQUE LEAL se compromete a entregarle a la progenitora, la adolescente antes identificada, semanalmente una compra de víveres que ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) a favor de su hijo. Igualmente la progenitora se compromete a firmarle un recibo de pago al ciudadano REY ALEJANDRO DUQUE LEAL al momento de recibir los referidos víveres.
SEGUNDO: El ciudadano REY ALEJANDRO DUQUE LEAL se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado.
TERCERO: El ciudadano REY ALEJANDRO DUQUE LEAL se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de su hijo, tales como ropa, calzado y el regalo respectivo..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos REY ALEJANDRO DUQUE LEAL y LIZMARY ANDREINA DORMIO, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-20333190 y V-23881853, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001790.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO





CLMG/DECG/kc