REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001780
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NARCISO ANTONIO LUNAR ARCAY y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.888.136 y 11.890.235 domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes, según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) once (11), y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos NARCISO ANTONIO LUNAR ARCAY y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ NAVA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 28/06/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NARCISO ANTONIO LUNAR ARCAY y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ NAVA, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y adolescente de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: La progenitora retirará de la residencia del progenitor a su hija RAQUEL NARMARYS, de lunes a viernes a las 10:00am y se encargara de llevarla al colegio, del mismo modo retirará a sus hijos (Se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes, según lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de la residencia de su progenitor de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 02:00pm y las 05:00pm.
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con el progenitor todo el fin de semana.
TERCERO: El día de la madre los niños compartirán con la progenitora todo el fin de semana.
CUARTO: El día del niño compartirán con cada progenitor medio día.
QUINTO: El día del cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores.
SEXTO: Los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre compartirán con la progenitora de manera alternada los años subsiguientes.
OCTAVO: VACACIONES ESCOLARES: Las primeras dos semanas los niños compartirán con la progenitora y las segundas dos semanas los niños compartirán con e progenitor, siendo alternadas los años subsiguientes.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/06/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/06/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012001780, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA

CLMG/DEC/mctj