REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000984

SENTENCI A: PJ0102012001785
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.586 y V-15.442.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ENRIQUE BRACHO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138331.
NIÑA: (Se omite el nombre del niño y/o adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)
de tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en siete (07) de Junio del 2011, los ciudadanos BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROBERT ENRIQUE BRACHO MORAN, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 14 de diciembre del 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 07 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 22 de Junio de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1301-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la hija de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 22/06/2011
5.- Diligencia de fecha 25 de Junio del 2012, suscrita por los ciudadanos BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, asistida por el abogado NORIS BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.033, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 22 de Junio del 2011, hasta el 25 de junio del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los cónyuges conservarán de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la patria potestad sobre su menor hija, habida en el matrimonio, quedando esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y bajo la custodia de la madre en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a su hija todos los días a la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Durante las vacaciones escolares, la niña disfrutará alternativamente con sus padres, tiempo durante el cual no dormirán fuera del hogar materno. Los cumpleaños de la menor será compartido por ambos padres. Los días de Semana Santa y Carnaval serán alternados sin pernocta. El cumpleaños del padre o la madre, ambos progenitores convienen en que la menor pasará el día con el progenitor correspondiente a dicho cumpleaños. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán alternados.
TERCERO: El ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO adquiere el compromiso de suministrar a su hija, por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) quincenales que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
CUARTO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares serán suministrados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Estimando ambos conceptos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200, oo).
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le entregará en dinero en efectivo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200, oo) dentro de los diez (10) días siguientes de haberse hecho efectivo el pago de sus utilidades. Igualmente se compromete a suministrar un juguete de Niño Jesús lo cual es propio de la época navideña.
SEXTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, el progenitor, se compromete a cubrir los gastos generados por consultas y tratamientos médicos, así como medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes medicamentos y las facturas respectivas. Sobreentendiéndose, que la progenitora cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%).
SEPTIMO: No hay bienes que repartir o liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BRENDA MARIA PIRELA PAREDES Y JEAN CARLOS GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.820.586 y V-15.442.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1973-12 y 1974-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) de Junio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001785, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/ms.-