REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000222

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en el auto de admisión de la demanda se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.333, en su carácter de sujeto pasivo en el presente asunto de Inquisición de Paternidad incoado en su contra por la ciudadana SISSIS DAYANETH MEDINA MARRUFO, a los fines de fijar oportunidad para celebrarse la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Que la dirección aportada por la parte actora a los fines de ser practicada la notificación del demandado fue la siguiente: Carretera “H”, Centro Comercial Borjas, Emisora de Radio Extrema 98.9, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

TERCERO: Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, el Alguacil natural de este Circuito Judicial agrega la respectiva boleta de notificación exponiendo lo siguiente: “En fecha dieciséis (16) de abril del presente año, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am), me traslade a la siguiente dirección: Carretera H, Centro Comercial Borjas, Emisora de Radio Extrema 98.9 Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.601.333, una vez presente en la dirección antes mencionada fui atendido por el ciudadano JOHNNY BRIÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.836.109 quien dijo ser productor independiente de la radio a quien luego de imponerle el motivo de mi visita recibió y firmó la presente boleta comprometiéndose hacerle entrega al mismo al prenombrado ciudadano, quedando el mismo formalmente notificado, Conforme la Ley. Es todo”. Siendo la misma certificada por la Coordinadora de Secretaría adscrita a este Circuito Judicial en fecha tres (03) de mayo del mismo año.

CUARTO: Que por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.012, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día lunes dieciocho (18) de junio de 2.012.

QUINTO: Que con respecto a la notificación por boleta de la parte demandada, el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, establece: “…El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa.”.

En el caso que nos ocupa se puede apreciar que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, plenamente identificado, fue realizada sin cumplir lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en virtud de no ser la dirección aportada, la dirección de su morada o habitación, sino la de su lugar de trabajo, le estaba impedido al Alguacil, hacer entrega a cualquier persona que allí se encontrare, lo cual evidentemente contraría el orden público y la norma adjetiva contenida en el mencionado artículo.

Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente, considerar la institución de la Reposición, la cual Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.

En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Así mismo, es conducente lo señalado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, cuando expresa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el Artículo 450 literal “i” de la LOPNNA, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, y subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal al no ser practicada la notificación del demandado de manera personal, por cuanto de la dirección aportada para realizar la misma, dejaba impedido al Funcionario a realizarla únicamente de esa manera, UNICO: Se ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando a la parte actora, se sirva consignar la dirección de la residencia o morada donde habita el ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, y una vez conste en actas lo ordenado, se procederá a librar la boleta de notificación a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001740, y se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL E. COLETTA Q.





CLMG/DECQ.-