REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000719

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001717

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: BLANCA DEL VALLE BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.161, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YSMAEL ANDRES REYES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.034, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la ciudadana: BLANCA DEL VALLE BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.161, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YOAMARIS DEL ROSARIO ACOSTA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.550, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano: YSMAEL ANDRES REYES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.034, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 19 de Octubre de 2011.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana BLANCA DEL VALLE BLANCO MEDINA, asistida por la Abogada en Ejercicio YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.550, mediante la cual manifestó su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTE del presente asunto de Divorcio Ordinario, asimismo solicita la devolución de los documentos originales consignados junto con el escrito libelar, exponiendo lo siguiente: “…Vengo a desistir del procedimiento ya que ambas partes han llegado a un mutuo acuerdo en todos los aspecto. Es todo… otro sí consigno copia simple para que se me puedan entregar los originales…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por la ciudadana BLANCA DEL VALLE BLANCO MEDINA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.550, que desistió del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por la ciudadana: BLANCA DEL VALLE BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.161, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YOAMARIS DEL ROSARIO ACOSTA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.550, en contra del ciudadano: YSMAEL ANDRES REYES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.034, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana: BLANCA DEL VALLE BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.161, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena devolver los documentos originales que se encuentran agregados en el presente asunto, previa certificación en actas de los mismos. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012001717.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/esc.-