REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001128
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001737
PARTES: MAIRELY DE LOS ANGELES PRIETO CARACHE y RAMON ANTONIO PETIT, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16631610 y V-1.828.329 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas..
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en esta misma fecha cuando es presentado oficio N° 24-F36-558-2012 mediante el cual la abogada MARIA Eugenia medina flores, Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas remite escrito suscrito por los ciudadanos MAIRELY DE LOS ANGELES PRIETO CARACHE y RAMON ANTONIO PETIT, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAIRELY DE LOS ANGELES PRIETO CARACHE y RAMON ANTONIO PETIT, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO PETIT se compromete a suministrar a favor de su hijo antes señalado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) todos los días domingos de cada semana, los cuales entregará en dinero en efectivo directamente o mediante una tercera persona a la ciudadana MAIRELY DE LOS ANGELES PRIETO CARACHE.
SEGUNDO: El ciudadano RAMON ANTONIO PETIT se compromete a costear en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a vestimenta y calzado que su hijo requiera, especialmente en época de navidad y año nuevo, así como también el regalo u obsequio propio de la época, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, asimismo cubrir en igual porcentaje (100%) los gastos en medicamentos, pruebas de laboratorio y consultas médicas que eventualmente se requieran a favor del mencionado niño, agotadas como sean previamente las debidas gestiones que desarrollará la ciudadana MAIRELY DE LOS ANGELES PRIETO CARACHE, a través o mediante el servicio publico de salud.
TERCERO: El ciudadano RAMON ANTONIO PETIT se compromete a costear en u CIEN POR CIENTO (100%) los gastos que se generen con ocasión a la escolaridad que desarrolla el niño, A SABER UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en esta misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MAIRELY DE LOS ANGELES PRIETO CARACHE y RAMON ANTONIO PETIT, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16631610 y V-1.828.329 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia., presentado en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001737.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO





CLMG/DECG/kc