REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001111
SENTENCIA No. PJ0102012001723
PARTES: YAZAIDA DEL CARMEN MEDINA ANDRADE y DANIEL ENRIQUE ALMARZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.626.581 y V-18.120.350, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA BEATRIZ CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta del sistema de Defensa Pública.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 10, 09, 08 y 04 años de edad respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YAZAIDA DEL CARMEN MEDINA ANDRADE y DANIEL ENRIQUE ALMARZA MORALES, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos, antes identificados acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE ALMARZA MORALES, se compromete a suministrarle a sus menores hijos de autos, por concepto de Obligación de Manutención, una compra mensual de alimentos y enceres personales por un monto mínimo de DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) que serán entregados a la progenitora de mis hijos todos los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuanto a los gastos de alimentación de ZAIRELY DANIELA ALMARZA MEDINA, el progenitor se compromete a sufragarlos en un cien por ciento (100%) por cuanto la misma se encuentra viviendo en su residencia.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de las niñas ZAOBELLY DEL CARMEN y ZAIRELY DANIELA, a razon del cien por ciento de los útiles solicitados por las respectivas instituciones educativas a comienzo de cada año escolar y los uniformes escolares, de la niña ZAIRELY DANIELA, y del niño DANIEL ALEJANDRO, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos, a razón de dos (02) pares de medias de color que lo exija la respectiva institución educativa, dos (02) pantalones de vestir color azul y dos (02) faldas colegiales o lo que exija la institución, dos (02) camisas o franelas para DANIEL ALEJANDRO y dos (02) juegos de ropa interior para cada uno de los niños, un (01) par de zapatos colegiales para ZAIRELY DANIELA y del niño DANIEL ALEJANDRO y un (01) par de zapatos deportivos para ZAIRELY DANIELA y del niño DANIEL ALEJANDRO, un (01) uniforme completo de educación física o deporte para los niños ZAIRELY DANIELA y del niño DANIEL ALEJANDRO.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niñas ZAIRELY DANIELA Y DAIRELIS LEONELA ALMAZA MEDINA, el progenitor se compromete a adquirir una compra de ropa y calzado por un monto mínimo de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) para cada una.
CUARTO: En relación de los gastos de asistencia medica de los niños de autos, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas y asistencia médica en general de los beneficiarios de este convenio.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 19 de Junio de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 30 19 de Junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001723
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/ms