REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001109.
SENT. INT. No. PJ0102012001714.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NEHOMAR JOSE LOPEZ COLINA Y DERLING YAZMIN SILVA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.831.588 y V-14.365.037, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NEHOMAR JOSE LOPEZ COLINA Y DERLING YAZMIN SILVA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.831.588 y V-14.365.037, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NEHOMAR JOSE LOPEZ COLINA Y DERLING YAZMIN SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños NEHOMAR JOSE y JOSUE DAVID LOPEZ SILVA, de seis (06) y cuatro (04), años de edad:
PRIMERO: El progenitor ciudadano NEHOMAR JOSE LOPEZ COLINA, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto Pensión de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y que suman la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, en dinero en efectivo, a partir del 30-06-12. La progenitora deberá firmar un recibo, como comprobante de pago, cuando el padre le haga entrega de la pensión.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y uniformes escolares, para los niños, el progenitor NEHOMAR JOSE LOPEZ COLINA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares. Estimando el gasto de los útiles en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa calzado para sus hijos, y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, dentro de los cinco (05) primeros días de que se haga efectivo el pago de sus utilidades. Adicionalmente les comprará un juguete de niño Jesús cada uno. Se estima el gasto de la vestimenta en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo).
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001714.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO










CLM/DC/lg.-