REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001071
SENT. INT. No. PJ0102012001739.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARLON SEGUNDO FRANCO LIÑAN y SAIRUBER CAROLINA YEPEZ JORDAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.626.988 y 20.333.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco y Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MARLON SEGUNDO FRANCO LIÑAN y SAIRUBER CAROLINA YEPEZ JORDAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.626.988 y 20.333.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco y Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARLON SEGUNDO FRANCO LIÑAN y SAIRUBER CAROLINA YEPEZ JORDAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano MARLON SEGUNDO FRANCO LIÑAN, antes identificado expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ya identificada, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 650,oo) que suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.300,oo) cuyo depósito se hará todos los días quince (15) y treinta (30) días de cada mes, en una cuenta de ahorros N° 0105-0044-310044-407866 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a partir del 15-06-2012.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ya identificada, los gastos de los útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar del año 2012-2013 estimándose ambos conceptos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, su progenitor se compromete a sufragar el gasto de la ropa y calzado para su hija, y para ello, le comprará cinco (05) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimando dicho gasto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo). Adicionalmente le comprará a su hija ya identificada, un regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y compartirá con ella, todos los fines de semana, retirándola del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) debiendo reintegrarla al mismo, los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En época de vacaciones laborales del progenitor, se llevará a la niña durante una semana continua, pernoctando en la residencia paterna, de igual manera se llevará a la niña el día veinticuatro (24) de diciembre en horas de la tarde y la reintegrará el día veinticinco (25) del mismo mes, al hogar materno. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha trece (13) de junio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001739.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag