REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001059
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001719.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: AUDANIS DEL CARMEN PINEDA y RIGOBERTO JOSE BRICEÑO MEJÍAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.949.641 y 14.799.782, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.758.
HIJA: se omitió el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 12/06/2012, los ciudadanos AUDANIS DEL CARMEN PINEDA y RIGOBERTO JOSE BRICEÑO MEJÍAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.949.641 y 14.799.782, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada ALBA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.758 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 15/06/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 28, y que desde el año 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ROXANA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO PINEDA, de 13 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19/06/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de la hija, la ejercerá su progenitora AUDANIS DEL CARMEN PINEDA, en la casa de habitación, en el conjunto denominado Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano RIGOBERTO JOSE BRICEÑO MEJÍAS, antes identificado, a los fines de compartir la convivencia con su menor hija y tomando en consideración que el mismo tiene su residencia fuera del Municipio Baralt del Estado Zulia, podrá para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, alternar las mismas con la madre, a los fines de que un año la menor esté en compañía de su madre y al año siguiente en compañía de su padre y así sucesivamente.
Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que la menor tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su menor hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña ni su actividad extracurricular. Dejamos expresa constancia que en esta misma forma se venía cumpliendo el régimen de convivencia familiar, antes denominado, régimen de visitas durante el tiempo que hemos permanecido separados.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre RIGOBERTO JOSE BRICEÑO MEJÍAS, antes identificado, se compromete a cancelar a la menor ROXANA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO PINEDA, un quantum de alimentos QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro N° 0150-2535-57253017951 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana AUDANIS DEL CARMEN PINEDA, antes identificada, a través de un (01) pago único de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.
Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AUDANIS DEL CARMEN PINEDA y RIGOBERTO JOSE BRICEÑO MEJÍAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 15/06/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 28.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 1893-12 y 1894-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001719.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag