REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-002067
SENT. INT.: No. PJ0102012001726
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE.
SOLICITANTE: NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES
ABOGADA ASISTENTE: BRIGITTE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.697.
ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 09 y 08 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.310, domiciliada en la urbanización Tamare, sector Carabobo, Av. 11, casa Nº 6, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio a BRIGITTE PRIETO, antes identificada, actuando en representación legal de la adolescente BRENT Y BRIANT GARCÍA MOSQUERA, de 09 y 08 años de edad respectivamente, quien expuso que sus hijos son propietarios de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera “K” a 500mts de la avenida Cristóbal Colón, frente a la Carpintería San Martín, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de 2.003, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 02 del Protocolo Primero, el cual les pertenece según se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por este Tribunal, y según planilla Nº 1289-2009, de fecha 29/09/2011, de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida por el SENIAT, es el caso que solicito sirva conceder la Autorización Judicial para la venta de dicho inmueble ya que con el dinero que se obtenga de la venta piensa adquirir otras bienechurias a favor de los hijos antes nombrados, que se encuentra en mejores condiciones.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designa perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avaluó al bien mueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero 2012, se agregó boleta de notificación del petito valuador ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, debidamente firmada. El día 24 de enero del 2012, compareció el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2.012, se agrega a las actas el Informe Pericial del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero del 2012, se fija día y hora la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2012, se agrega la boleta de notificación de la representación fiscal, quien posteriormente solicito a la parte interesa la consignación del documento donde se evidencia la pretendida negociación.
En fecha 03 de Mayo del 2012, se recibió escrito donde se consigna documento de propiedad de terreno que se pretende comprar.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, se fija día y hora la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de junio de 2.012, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, encontrándose presentes la ciudadana NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA, en compañía de sus menores hijos de autos.
CONSTA EN ACTAS:
a) Acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
b) Documento debidamente autentificado por ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 37, tomo 140, de los libro de autentificaciones llevados por ante esta Notaria.
c) Acta de defunción del ciudadano JULIO JOSÉ GARCÍA STEVANOTT.
d) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas.
e) Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones.
f) Acta de opinión de los niños de autos.
g) Informe Pericial de Avalúo del Bien Inmueble, agregado a las actas del presente asunto en fecha veintisiete (27) de enero de 2.012, suscrito por el ciudadano Rafael Gutiérrez.
f) Escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de un bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Vender la cuota parte del bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera “K” a 500mts de la avenida Cristóbal Colón, frente a la Carpintería San Martín, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de los niños Cuyo nombre se omite de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 9 y 8 años de edad, respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER BIEN INMUEBLE, constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera “K” a 500mts de la avenida Cristóbal Colón, frente a la Carpintería San Martín, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de 2.003, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 02 del Protocolo Primero.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.844.310, domiciliada en Urbanización Tamare, Sector Carabobo, avenida 11, casa Nº 06, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación de sus hijos, los niños Cuyo nombre se omite de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 9 y 8 años de edad, respectivamente, proceda a realizar la venta de la cuota parte del bien inmueble del cual son propietarios, y que fue descrito anteriormente.
Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Junio del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012001726.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms.
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