REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-X-2012-000077
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2011-000903.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001741
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DEMANDANTE: RAQUEL PLATA LOZADA y YINEE CAROLINA ARROYO BEJARANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-28.440.407 y V-16.351.517, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
DEMANDADOS: YOLFRIN ANTONIO ARAUJO VILLAVICENCIO, SILVIA YUDITH ARAUJO URBINA, RONNY JOSE ARAUJO URBINA, ROBERT ANTONIO ARAUJO URBINA, RUDIBEL ARAUJO URBINA y RONAL JOSE ARAUJO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.656.435, V-16.991.279, V-18.150.007, V-19.042.127, V-20.353.913 y V-23.890.719, domiciliados todos en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio por motivo de: PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por las ciudadanas: RAQUEL PLATA LOZADA y YINEE CAROLINA ARROYO BEJARANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-28.440.407 y V-16.351.517, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.768, quien actúa a favor y en beneficio de sus menores hijos, los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos: YOLFRIN ANTONIO ARAUJO VILLAVICENCIO, SILVIA YUDITH ARAUJO URBINA, RONNY JOSE ARAUJO URBINA, ROBERT ANTONIO ARAUJO URBINA, RUDIBEL ARAUJO URBINA y RONAL JOSE ARAUJO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.656.435, V-16.991.279, V-18.150.007, V-19.042.127, V-20.353.913 y V-23.890.719, domiciliados todos en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Este Tribunal admite la demanda 13 de diciembre de 2011, ordenándose darle entrada y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita medidas preventivas de secuestro sobre los bienes determinados a continuación: 1) Vehículo cuyas descripciones son: PLACAS: GBG76T; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUT-AP; SERIAL DEL MOTOR: YA25158; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU17E7Y8A25158; USO: PARTICULAR. 2) Negocio Comercial denominado Carnicería y víveres La Lucha, debidamente Registrado ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2007, insertado bajo el No. 116, Tomo 1-B, Trimestre Primero, ubicado en el Sector Santa Cruz, Avenida que conduce de Caja Seca a Bobures, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. 3) Cuentas Bancarias Nos. 01340412714123000590 del Banco Banesco, y 01160054980004450523 del Banco Occidental de Descuento (BOD). 4) Mejoras constituidas en un inmueble compuesto de dos (2) plantas, la planta baja que lo forman tres (3) locales para comercio, y la segunda planta la componen dos (02) apartamentos para habitación familiar, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: Con la avenida que conduce a Caja Seca a Bobures; FONDO: Hoy con terreno de RODOLFO MEJIA; LADO DERECHO: Con calle pública que conduce al Sector Santa Cruz y por el LADO IZQUIERDO: Con local comercial de FELIPE ARAUJO, mejoras estas que están construidas sobre un lote de terreno que le pertenece al de cujus según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1995, anotado bajo el No. 69, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, asimismo las mejoras realizadas conforme documento de fecha febrero de 1999, registrado bajo el No. 49, Tomo I, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia. 5) Bienes muebles conformados en Dieciséis (16) Estantes o Armarios metálicos para la exhibición de víveres, un (01) mueble en metal y vidrio para mostrador, un (01) armario en metal para almacenamiento de víveres y legumbres, una (01) caja registradora electrónica Marca Olivetti, Modelo: ECR004N; Serial No. 1150097; una (01) nevera exhibidora Marca Neveraza, Modelo: FVC6, Serial No. NA062103, Una (01) Rebanadora Eléctrica en Acero Inoxidable; una (01) Báscula o Balanza Marca Detecto, Capacidad 30 Kilos; una (01) balanza Marca Sanitary, Serial No. 270379, Modelo V-12B, capacidad 15 Kilos; una (01) Sierra Marca BOIA HD, Serial 10206, Modelo: 9230; Un (01) Molino Serial 7208, Modelo 9222; Una (01) Cava Cuarto Refrigeradora Modelo FVN09, Serial 1176, Marca CVAS PERSAN CA; Un (01) Congelador Marca Tecoven, doble compuerta, Modelo EFC250, Serial 1310; Un (01) Mesón de acero inoxidable que le pertenece según consta en documento debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Caja Seca de fecha 30 de Noviembre de 1994, insertado bajo el No. 31, Tomo 30, inmuebles estos ubicados en el comercio denominado Carnicería y Víveres La Lucha, ubicado en el Sector Santa Cruz, frente a la calle pública de entrada al referido Sector, margen derecha de la Avenida que conduce de Caja Seca a Bobures, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo ello a los fines de preservar y proteger los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes, y para garantizar los derechos de los menores en relación a la integridad y garantía física, económica, moral y personal de los menores que representan ya que existe una amenaza grave y violación de estos derechos inducidos por los demandados, constituyendo una presunción grave de esta circunstancia, ya que todo lo narrado que constituye producto de la realidad y narración de las verdades de los hechos que están ocurriendo. Asimismo solicita que se designe como Depositaria Judiciales a las ciudadanas RAQUEL PLATA LOZADA y YINEE CAROLINA ARROYO BEJARANO.
En fecha 25 de Junio de 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y ratifica las medidas preventivas de secuestro sobre los bienes antes indicados, consignando asimismo copia certificada del documento de propiedad del vehículo indicado en el particular primero.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador del escrito presentado por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.768, actuando como Apoderada Judicial de las ciudadanas RAQUEL PLATA LOZADA y YINEE CAROLINA ARROYO BEJARANO y en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien decide, antes de resolver la solicitud de medidas planteada, procede a observar con detenimiento los alegatos expuestos por la solicitante de las medidas, que se resume a continuación:
a) Que solicita Medidas Preventivas de Secuestro para preservar y proteger los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes de autos, y para garantizar los derechos de los menores en relación a la integridad y garantía física, económica, moral y personal de los menores que representan ya que existe una amenaza grave y violación de estos derechos inducidos por los demandados, constituyendo una presunción grave de esta circunstancia, sobre los bienes muebles e inmuebles antes descritos que pertenecían al de cujus; asimismo solicita se designe como Depositaria Judiciales de los bienes a secuestrar a las ciudadanas RAQUEL PLATA LOZADA y YINEE CAROLINA ARROYO BEJARANO.
Que tres (03) son las condiciones que exige la Ley, para la procedencia de la medida preventiva:
1.- Pendiente Litis: La Ley exige que haya un juicio pendiente para la procedencia del decreto de la medida preventiva.
2.- Fumus Bonis Iuris: La Presunción grave del derecho que se reclama, y el derecho de los niños de autos, que al fallecer su progenitor le corresponden su cuota parte de los bienes que pertenecían a su progenitor, que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener.
3.- Periculum In Mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que los demandados se nieguen a liquidar la cuota parte de los bienes que le corresponden a los niños de autos, a raíz del fallecimiento de su progenitor.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparable a los involucrados en la contienda judicial, en razón al peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afecten directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
La legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La mayoría de los autores, entre ellos Juan García Vara e su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus bonis iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de la demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de las medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus bonis iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:
Para mayor abundamiento, en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
Fumus Bonis Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
Periculum in Mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este tenor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in Mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Se ha preferido de hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimidadas el llamado Periculum in Damni, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En materia de protección, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida de secuestro no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Una vez analizada la solicitud de medida cautelar de secuestro preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento del progenitor de los niños de autos; se pudo constatar que no logró demostrar la parte demandante que los demandados se hayan adueñado de esos bienes, por cuanto el solicitante no debe solo alegar, sino demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de tal medida, pues existe el peligro de infructuosidad y que pueda quedar ilusoria cualquier futura condena, por cuanto lo único que establece es que los demandados se han apoderado en forma arbitraria de los bienes que en vida le pertenecían al fallecido progenitor de los niños de autos. En este sentido, resultó verificado de los autos que la parte demandante trajo como sujeto pasivo a los ciudadanos YOLFRIN ANTONIO ARAUJO VILLAVICENCIO, SILVIA YUDITH ARAUJO URBINA, RONNY JOSE ARAUJO URBINA, ROBERT ANTONIO ARAUJO URBINA, RUDIBEL ARAUJO URBINA y RONAL JOSE ARAUJO URBINA, indicando el domicilio de los demandados, a los fines de su notificación, para que respondan por la partición de la herencia que le corresponde a los niños de autos, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, en consecuencia, a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la situación planteada en los autos por la parte demandante no es suficiente para pensar que no se pueda liquidar la herencia quedante y lograr obtener los niños la cuota parte que le correspondan, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, reclamadas por sus progenitoras en la causa principal motivo de la presente solicitud de medidas. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento del ciudadano SILVIO ANTONIO ARAUJO CARDOZA, solicitada por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.768, actuando como Apoderada Judicial de las ciudadanas RAQUEL PLATA LOZADA y YINEE CAROLINA ARROYO BEJARANO y en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
SEGUNDO: No han condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001741 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA