REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VI21-V-1993-000006
Sentencia Interlocutoria No. _PJ0102012001721
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: EDULA ELVIRA PRIETO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.371, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. SILEYNI PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.892.
Parte demandada: ALDENIA LULU NAVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.759, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijos: DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandad de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana EDULA ELVIRA PRIETO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.827.371, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana ALDENIA LULU NAVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.759, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se dicto auto en fecha 02 de noviembre del año 1993, admitiendo la demanda dándole el curso de ley. Consta en actas la notificación de la Procuradora Séptima de Menores del estado Zulia de fecha 11 de noviembre de 1993.
Consta en actas escrito presentado en fecha 15 de junio del año 2012, por los ciudadanos DAVID CESAR GOMEZ NAVA, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y ALDENIA LULU NAVA PRIETO, asistidos por la abogada en ejercicio SILENYNI PRIETO, mediante la cual solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas contra los haberes de la ciudadana ALDENIA LULU NAVA PRIETO, en su carácter de progenitora de los ciudadanos DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA, en virtud de haber alcanzado los mismos la mayoría de edad.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA nacieron en fechas 31/01/1985 y 01/06/1989, respectivamente es decir, alcanzaron su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA, por cuanto ambos son mayores de edad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA son mayores de edad, y los mismos manifestaron que ser mayores de edad y con títulos universitarios, siendo ya ambos independientes y pueden mantenerse de manera personal, razón por la no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse extinguida la Obligación de Manutención de los ciudadanos DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA, en relación a la ciudadana ALDENIA LULU NVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.733.759, de conformidad con lo previsto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo sentido quedan sin efecto todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre los haberes de la ciudadana ALDENIA LULU NAVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.759, como trabajadora adscrita al Hospital General del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dr. Adolfo D´Empaire, dictadas en fecha 03 de Diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: QUEDA EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUETENCIÓN de los ciudadanos DAVID CESAR y PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA, en relación a la ciudadana: ALDENIA LULU NVA PRIETO.
SEGUNDO: Quedan sin efecto y suspendidas todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre los haberes de la ciudadana ALDENIA LULU NAVA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.759, como fisioterapeuta en el Hospital General del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dr. Adolfo D´Empaire, asimismo se ordena oficiar a la Secteraria de Salud del Estado Zulia, a los fines de participarle sobre las suspensión de las medidas de embargos dictadas en fecha 03 de Diciembre de 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012001721, y se oficio bajo el N°. 1895-2012.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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