REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001092.
SENTENCIA No. PJ0102012001705.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIEREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.632.963 y V-15.974.794, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: AQUIELIZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.332.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIEREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, por concepto de pago de niñera más CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) de transporte de la niñera. Para la época de navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Lo atinente a asistencia medica y medicamentos serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por vacaciones serán compartidos por los progenitores, los días 24 y 31 de diciembre y 25 de diciembre y 01 de enero los pasarán con el niño cada uno de forma alternada cada año, empezando con la madre, el día del padre la pasará con su padre, el día de la madre con la madre, el día del niño lo compartirá con ambos progenitores entre ellos se acordará el termino de horas, el día del cumpleaños del menor compartirá con ambos progenitores entre ellos se acordará el termino de horas; en época de vacaciones podrá el menor compartir por un lapso de quince (15) días con cada progenitor; en época de carnaval y semana santa lo podrá pasar con cada progenitor en forma alternada cada año, empezando con la madre, es decir, este podrá escoger el primer año cual de estas épocas compartirá primero con su menor hijo. El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre e igualmente el cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. De igual manera de viajar con el menor deberán notificarse ambos progenitores. De lunes a viernes el progenitor podrá compartir seis (06) horas semanales repartidas en tres (03) días de la semana en dos (02) horas cada día, previo acuerdo entre él y la madre, los fines de semana los pasará el menor en forma alternada con cada progenitor, entiéndase que el progenitor retirará del hogar de la madre a su menor hijo a las 11:00am, día sábado retornándolo el día domingo a las 11.00am, el fin de semana que le corresponda, tomando en consideración que el padre debe notificar con anticipación, de manera que si el niño tiene una fiesta o reunión con su progenitora y viceversa se pospondrá para el fin de semana siguiente. Cuando su progenitor o la progenitora se lleve a su hijo o el menor abstenerse a llevarlo a sitios nocturnos de licores, tomando en cuenta que no son aptos para menores, en caso de que esto suceda ambos progenitores tomaran medidas por la salud mental y bienestar del niño o menor. CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.-
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinte (22) de junio de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIEREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIEREZ y MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.632.963 y V-15.974.794, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana MAYRIS THAMAYBA PETIT SANDREA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NICOLAS EDUARDO PIRELA GUTIERREZ, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, por concepto de pago de niñera más CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) de transporte de la niñera. Para la época de navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Lo atinente a asistencia medica y medicamentos serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por vacaciones serán compartidos por los progenitores, los días 24 y 31 de diciembre y 25 de diciembre y 01 de enero los pasarán con el niño cada uno de forma alternada cada año, empezando con la madre, el día del padre la pasará con su padre, el día de la madre con la madre, el día del niño lo compartirá con ambos progenitores entre ellos se acordará el termino de horas, el día del cumpleaños del menor compartirá con ambos progenitores entre ellos se acordará el termino de horas; en época de vacaciones podrá el menor compartir por un lapso de quince (15) días con cada progenitor; en época de carnaval y semana santa lo podrá pasar con cada progenitor en forma alternada cada año, empezando con la madre, es decir, este podrá escoger el primer año cual de estas épocas compartirá primero con su menor hijo. El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre e igualmente el cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. De igual manera de viajar con el menor deberán notificarse ambos progenitores. De lunes a viernes el progenitor podrá compartir seis (06) horas semanales repartidas en tres (03) días de la semana en dos (02) horas cada día, previo acuerdo entre él y la madre, los fines de semana los pasará el menor en forma alternada con cada progenitor, entiéndase que el progenitor retirará del hogar de la madre a su menor hijo a las 11:00am, día sábado retornándolo el día domingo a las 11.00am, el fin de semana que le corresponda, tomando en consideración que el padre debe notificar con anticipación, de manera que si el niño tiene una fiesta o reunión con su progenitora y viceversa se pospondrá para el fin de semana siguiente. Cuando su progenitor o la progenitora se lleve a su hijo o el menor abstenerse a llevarlo a sitios nocturnos de licores, tomando en cuenta que no son aptos para menores, en caso de que esto suceda ambos progenitores tomaran medidas por la salud mental y bienestar del niño o menor.
CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012001705¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO.
CLMG/DC/lg.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
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