REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000168
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001639.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.518.274, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. LISDITH LEANDRY FERRER BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Pública adscrito en la Unidad de Defensa Publica.
Parte demandada: NERIO ENRIQUE BRACHO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.178.107, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. XIOMARA BORGES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.086
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 16, 13 años de edad respectivamente
En horas de despacho del día martes doce (12) de junio del 2012, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Mediación en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.518.274, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.178.107, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 12 de Marzo del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 16, 13 años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Provincial; SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) por el mencionado concepto, derivado del beneficio otorgado de la empresa PDVSA, para lo cual consignara el recibo del referido pago y del concepto de UNIFORMES ESCOLARES, serán cubierto por la progenitora ciudadana ZULEIDA COROMOTO BRICEÑO; TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cada uno; CUARTO: Con respecto a los gastos de medicinas y asistencia medica los mismos serán cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor derivado de su relación laboral de la empresa PDVSA. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO CASANOVA, sufran algún tipo de incremento derivado de la firma de Contrato Colectivo de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en doce (12) de Junio del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Junio del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado se oficio bajo el Nº 1801-12, a la entidad bancaria Banco Provincial.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001639.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms
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