REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-K-2011-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102012001643
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: LINA MORELA LÓPEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.457.237.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.077.

PARTE DEMANDA: SOCIEDAD MERCANTIL YPERGAS, S.A.
HIJO: LÁZARO MANUEL GÓMEZ LÓPEZ, mayor de edad.



PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana LINA MORELA LÓPEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.457.237, demanda por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la SOCIEDAD MERCANTIL YPERGAS, S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Misterio Público.-
En fecha 06 de junio de 2012, comparecieron por ante este Juzgado, la ABG. YESENIA OLIVEROS, Inpreabogado N° 108.136, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL YPERGAS, S.A, y el ciudadano LAZARO MANUEL GOMEZ LOPEZ, como beneficiario del presente asunto, asistido en este acto por el ABG. JOSE GREGORIO MATHEUS, Inpreabogado N° 84.077, en el cual presentan documento transaccional consignado por las partes anteriormente identificadas, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, el cual se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: Las partes declaran y reconocen que el padre de “EL DEMANDANTE”, el ciudadano LÁZARO DE JESÚS GÓMEZ JIMENEZ, laboró para la empresa YPERGAS, S.A., antes identificada, bajo el cargo de OPERADOR DE SALA DE CONTROL, devengando un último salario básico de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.151,52). Asimismo, reconocen que el ciudadano LÁZARO DE JESÚS GÓMEZ JIMENEZ, mantuvo una relación laboral con la “LA DEMANDADA”, desde el día nueve (09) de febrero de 2004 hasta el treinta de junio de 2009.

CLÁUSULA SEGUNDA: Con ocasión al fallecimiento del ciudadano LÁZARO DE JESÚS GÓMEZ JIMENEZ, a consecuencia de un infarto de miocardio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, como se evidencia en Acta de Defunción de fecha doce (12) de octubre de 2011, anexada a la demanda en el presente juicio, el referido ciudadano dejó a su concubina con quien procreó a una niña menor de edad. Igualmente con su ex cónyuge LINA MORELA LÓPEZ CASANOVA, identificada en autos, procreó al adolescente LÁZARO MANUEL GÓMEZ LÓPEZ, quien por ser menor de edad al momento de presentar la presente demanda fue representado por su madre, pero en la actualidad es mayor de edad, ya que como se evidencia en autos cumplió su mayoría de edad en fecha dos (05) de mayo de 2012, motivo por el cual en nombre propio recibirá y firmará el presente escrito transaccional. El ciudadano LÁZARO DE JESÚS GÓMEZ JIMENEZ, inició sus actividades con la empresa YP Operaciones y Mantenimiento en el año 2004 hasta el año 2009 fecha en la cual se le cancelaron todos los montos correspondientes a la relación laboral con la mencionada empresa. Posteriormente a partir del año 2009 hasta la fecha de su fallecimiento no recibió anticipos de prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral con la empresa YPERGAS, S.A., motivo por el cual “EL DEMANDANTE”, ocurre ante los Tribunales competentes a fin de solicitar la porción de acervo hereditario que le corresponde por los conceptos de prestaciones sociales de su difunto padre.

CLÁUSULA TERCERA: En relación con la pretensión de “EL DEMANDANTE”, de que “LA DEMANDADA”, le cancele o sea condenada por el tribunal a pagar “la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000) por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios”. “LA DEMANDADA”, alega que los conceptos demandados han sido estimados de forma excesiva por “EL DEMANDANTE” y por lo tanto la demanda es improcedente.

CLÁUSULA CUARTA: No obstante lo anterior, las partes con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, terminar el presente juicio en los términos indicados en las cláusulas siguientes de este documento.

CLÁUSULA QUINTA: “LA DEMANDADA” propone pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.087,24) a los efectos de cancelar las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales, que se han generado con ocasión a la relación mencionada por concepto de acervo hereditario correspondiente, discriminado de la siguiente manera: la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 16.223,01) correspondiente a la alícuota del 33,33% por ciento de la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.669,06) porcentaje este que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.864,23) correspondiente a la alícuota del 33,33% por ciento de la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.594,70) porcentaje éste que le corresponde por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionado y por último la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) correspondiente a la alícuota del 25% por ciento de la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por concepto de seguro de vida del ciudadano LÁZARO DE JESÚS GÓMEZ JIMENEZ, contratado con la empresa Seguros Mapfre la Seguridad. Los montos representados en alícuotas son las que corresponden al ciudadano LÁZARO MANUEL GÓMEZ LÓPEZ, por ser hijo del de cujus, ya identificado, cantidades que incluye el pago de los siguientes conceptos: salarios, prestaciones sociales según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadores, incluyendo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, horas extras extraordinarias (diurnas y nocturnas), días de descanso, sábados o domingos trabajados, subsidio alimentario, bonificaciones, así como cualquier otra indemnización.

CLÁUSULA SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara y acepta que la cantidad mencionada corresponde al pago de todos y cada uno de los conceptos mencionados en la CLÁUSULA QUINTA. Asimismo, declara y acepta estar conforme con dicha cantidad, la cual acepta sin estar sometida a violencia ni presión alguna.

CLÁUSULA SÉPTIMA: La cantidad ofrecida por “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” en la CLÁUSULA QUINTA se cancela en este mismo acto a través de tres (3) cheques, el primero (1°) cheque de gerencia con el número 29752595 del Banco Provincial, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2011 girado en contra de la cuenta corriente N° 01080583000900000015, el segundo (2°) cheque personal con el número 34583 del Banco Provincial, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2011 girado en contra de la cuenta corriente N° 01080587260100000167 y el tercer (3°) cheque personal con el número 05816888 del Banco Provincial, de fecha cuatro (04) de mayo de 2012 girado en contra de la cuenta corriente N° 01080087150100003621, los dos (02) primeros a nombre del ciudadano LÁZARO MANUEL GÓMEZ LÓPEZ, y el tercero (03) a nombre del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CLÁUSULA OCTAVA: Con el pago mencionado se dan por cancelados y satisfechos todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, así como el monto correspondiente al demandante por concepto de seguro de vida de su padre, y aquellos que según la Ley, la Constitución, la Convención Colectiva y demás instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela correspondieran al padre de “EL DEMANDANTE” por concepto de la relación laboral mantenida con “LA DEMANDADA” mencionada en la CLÁUSULA PRIMERA.

CLÁUSULA NOVENA: “LA DEMANDANTE” declara y acepta no tener nada más que reclamar a mi representada ni a ninguna de sus empresas conexas y/o solidarias por los mencionados conceptos, ni ningún otro, ante cualquier organismo judicial o administrativo u otro organismo competente de la República, en virtud de lo cual otorga el más amplio finiquito a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. en lo que se refiere a la póliza de seguro de vida contratada por su padre. Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara que desde el momento de la presentación y homologación del presente acuerdo renuncia a cualquier acción y/o procedimiento interpuesto en contra de mi representada y/o empresas conexas y/o solidarias por los conceptos laborales mencionados o por cualquier otro concepto que se desprenda de la relación laboral referida.

CLÁUSULA DÉCIMA: “LA DEMANDANTE” manifiesta su inequívoco y libre consentimiento y aceptación con los términos expuestos en el presente acuerdo. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo, LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento Demanda Laboral, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente procedimiento y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que se derive de la relación laboral mantenida entre las mismas.

CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: El Apoderado judicial de la parte solicitante, identificado en el presente documento, acepta y reconoce que nada le adeuda “LA DEMANDADA” por concepto de costas, honorarios profesionales u otro concepto, ya que cada una de las partes pagará a sus abogados los honorarios y gastos correspondientes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectoras de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre sí e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los niños, niñas y adolescentes.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 06 de junio de 2011 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana LINA MORELA LÓPEZ CASANOVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL YPERGAS, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignación (OCC), según oficio N° 0755-12, de este Circuito judicial de Protección, a los fines de aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LÁZARO MANUEL GÓMEZ LÓPEZ, y depositar cheque de gerencia N° 05816888, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo) girado contra la entidad bancaria Banco Provincial.-
TERCERO: No se archiva el presente asunto, hasta tanto no se de cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes antes identificadas.
CUARTO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001643.

EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag