REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001030.
SENTENCIA No. PJ0102012001554.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: LINDA FLOR MEDINA PEREZ y REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.366.757 Y E-91.347.806, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos LINDA FLOR MEDINA PEREZ y REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.366.757 Y E-91.347.806, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LINDA FLOR MEDINA PEREZ y REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad:
PRIMERO: El ciudadano REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, se compromete a entregarle a la ciudadana LINDA FLOR MEDINA PEREZ, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales a favor del referido niño, igualmente en este acto la ciudadana LINDA FLOR MEDINA PEREZ, se compromete a firmarle un recibo de pago al ciudadano REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, al momento de recibir las cantidades de dinero anteriormente señaladas.
SEGUNDO: El ciudadano REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, se compromete cubrir el cincuenta (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar como: inscripción, matricula escolar, uniformes, meriendas, transporte y útiles escolares una vez que el referido niño alcance la edad necesaria para ingresar al colegio.
TERCEROS: El ciudadano REINALDO ALFONSO GUTIERREZ, se compromete cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de los gastos propios de la época Navideña y fin de año a favor de su hijo, tales como: ropa, calzado y el juguete respectivo.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cuatro (04) de junio de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) día del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001554.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

CLMG/DC/mg.-