REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2008-000125

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001549

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ y GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.635 y V-12.412.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARY RIVERO y JESUS ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.943 y 46.354, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, actualmente de Diez (10), Trece (13) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, los ciudadanos: CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ y GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.635 y V-12.412.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.943.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 28; que procrearon Tres (03) hijos de nombres Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo Elías, Calle Vargas, Casa No. 50, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace algún la armonía dejó e existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo y consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, quien en fecha 29 de Octubre de 2008 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 861-08.
En fecha 15 de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.354, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2012, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentran, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, se ordenó la notificación del ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la referida ciudadana.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 04 de Junio de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce 2012, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.354, quien manifestó lo siguiente: “…Solicito sea convertida la Resolución o Decreto de Separación de Cuerpos contenido en el expediente… de fecha 29 de Octubre de 2008, en Sentencia Definitiva contados sus pronunciamientos de ley, igualmente solicito sea notificado el ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ… de la Conversión en Sentencia Definitiva…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, al ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, de fecha 04 de Junio de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veintinueve (29) de Octubre de 2008, hasta el día Quince (15) de Mayo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestros menores hijos corresponderá a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; El ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia, teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 350,00) quincenales por concepto de Obligación de Manutención para los niños. Igualmente el ciudadano CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00) para sufragar los gastos referentes de navidad de sus hijos, asimismo se compromete a sufragar todos los gastos de uniformes escolares, útiles, recreación y gastos médicos para sus hijos…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: CECILIO JOSE LEAL GONZALEZ y GLADYS JOSEFINA MEDINA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.635 y V-12.412.048, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARY RIVERO y JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.943 y 46.354, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 28.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001549 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO