REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000954.
SENT. INT. No. PJ0102012001441.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALVARO JAVIER PERDOMO LUGO y MAYRA DEL ROSARIO MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.017.559 y V-13.023.520, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de diez (10), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ALVARO JAVIER PERDOMO LUGO y MAYRA DEL ROSARIO MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.017.559 y V-13.023.520, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALVARO JAVIER PERDOMO LUGO y MAYRA DEL ROSARIO MEDINA SALAZAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niñacuyos nombres se omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de diez (10), años de edad:
PRIMERO: El ciudadano ALVARO JAVIER PERDOMO LUGO, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), quincenales. Dichas cantidades serán depositadas, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que aperturara la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médico, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio, el progenitor se compromete a incluirla en el seguro SANIPEZ, a fin de que pueda ser beneficiaria de dicho seguro.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo). Dicha cantidad será depositada en la cuenta que se aperturara para tal fin.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija, cuando ella inicie sus actividades escolares, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a sus útiles y uniformes escolares.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), a su hija, cuando este perciba su bono vacacional, a fin de comprarle a su hija ya identificada, ropa y calzado, cuando por su normal desarrollo y crecimiento esta lo requiera.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan lo presente:
- El progenitor visitará en la casa de la hermana de la progenitora a su hija, todos los días que no se encuentre de guardia, visto que se desempeña como Oficial Jefe de la Policía Regional, desde la Una (01:00pm) horas de la tarde, hasta las cuatro (04:00pm) horas de la tarde.
- El día del padre, la niña compartirá con su progenitor.
- El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
- El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
- El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con su progenitor, desde las ocho (08:00am) horas de la mañana, hasta las dos (02:00pm) horas de la tarde.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001441.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-