REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2010-000014
Nº PJ0102012001448 Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: CONVENIMIENTO.
Solicitante: ROSSELL RICARDO ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13362829, domiciliado en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitada: RUIZ OJEDA MARLENE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18925365, domiciliada en el Municipio Lagunillas Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. JOHANA CAMACHO, Defensora Pública de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: Cuyos nombres de omiten de conformidad con el art. 65 de la lopnna.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, que serán depositados Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenalmente para la manutención de sus hijos, en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuentos a nombre de la ciudadana RUIZ OJEDA MARLENE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18925365, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00), que serán depositados antes del treinta (30) de Noviembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación en relación a los útiles escolares serán asumidos por el progenitor en un cien por ciento (100%), y en relación a los uniformes escolares la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a sus hijos. CUARTO: En el mes de Agosto ambos progenitores se comprometen a suministrar ropa y calzado para sus hijos, apropiadas a su edad y al clima, y así mismo acuerdan que la ropa y calzado podrán ser utilizados en ambas residencias donde se encuentran los niños. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y gastos médicos, los progenitores costearan dichos gatos en forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa entrega de la factura por parte de ambos progenitores. SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un treinta por ciento (30%). En cuanto al Régimen de Connivencia se modificara de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor compartirá con los niños los días de descanso laborales en la mañana a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los ayudara en las tareas correspondientes y los llevara al colegio y la progenitora los retirara del colegio a la hora de salida y así mismo los descanso laborales sean en las tardes los retirara del colegio y los retornara al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados, siendo que el primer fin de semana los niños disfrutaran con la progenitora. TERCERO: Los días festivos, nacionales, regionales y municipales en los cuales no labore el progenitor lo compartirán con sus hijos a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) retornándolos al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). CUARTO: Los días de carnaval lo compartirá con la progenitora y Semana Santa del año 2013 compartirá con su progenitor alternándose los años siguientes. QUINTO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2012 con la progenitora y los días treinta y uno de Diciembre y primero de enero de 2013, lo pasará con el progenitor y los años siguientes serán de forma alternada. SEXTO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, siempre y cuando se planifiquen ambos progenitores. SEPTIMO: Ambos progenitores solicitan la inclusión en un programa de Apoyo u orientación familiar con la finalidad de mejorar las relaciones armónicas entre los miembros de la familia. En este sentido se ordena oficiar a la Fundación Divino Niño con sede en Ciudad Ojeda. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar a la Fundación Divino Niño con sede en Ciudad Ojeda y al Banco Occidental de Descuento bajo los Nº 1605-12 y 1606-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001448.-
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.