REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001039
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos Emilius José Guerra Subero y Cruzvelys Carolina Arismendi Agreda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.545.520 y V-18.551.621 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: …”El señor Emilius José Guerra Subero buscara a su hija en casa de la señora Cruzvelys Carolina Arismendi Agreda, los sábados a partir de las 10:00 AM, hasta las 02:00 PM. Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnavales y Diciembre serán intercambiados por ambos…”. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de quinientos bolívares (Bs.500). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad (50%) compartido por ambos. El Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares (50%) compartido por ambos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
José.
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