REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-000840

PARTES: CARLOS VESLASQUEZ y MARIANA GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.191.416 y V-16.035.446.

MOTIVO: AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


En el día de hoy, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista, se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos CARLOS VESLASQUEZ y MARIANA GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.191.416 y V-16.035.446, quienes expusieron: Deseamos modificar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN homologada por este tribunal en fecha 31-01-2011, en la siguiente forma: El Padre se compromete a aumentar la obligación de manutención y en depositar en la cuenta de Ahorro apertura a nombre de la madre en el Banco de Venezuela N° 01020668510100001349 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 750,00) bolívares quincenales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales. En cuanto a los BONOS DE AGOSTO el padre se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) adicional a la mensualidad y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) adicional a la mensualidad y al pernil de navidad. En cuanto a los gastos médicos y adquisición de medicinas serán de por mitad. En cuanto a la deuda ya la misma esta cancelada. Por ultimo, solicitamos la homologación del presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de junio del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna