REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 Junio del 2012
221º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000998

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Celis Antonieta González Villarroel y Manuel Maria Salazar Villarroel, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.650.355 y V-18.939.641 respectivamente, en beneficio de las (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentado por la Fiscal Sexto Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, quienes en acta de fecha 23/05/2012, acordaron: “…Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los días lunes, martes y jueves desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 de la tarde, los días domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, día de la madre con la madre, día del padre con el padre y cumpleaños de manera compartida entre ambos padres, sin pernoctar las niñas en el hogar paterno, queda entendido que en caso de que el padre tenga que ir a trabajar y dejarlas al cuidado de terceras personas, se preferirá la abuela paterna, a fin de garantizar el contacto con su familia extendida…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan


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