REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2012
202º y 153º


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Asunto: OP02-J-2012-001082
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos WILVER ROLANDO MEDINA Y GLEMIR COROMOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.894.070 y V-14.054.383, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a seguir pagando por concepto de manutención la cantidad de quinientos (500,00) Bolívares mensuales, a razón de doscientos cincuenta (250,00) quincenales, los cuales serán depositados en cuenta de Banco Bicentenario. SEGUNDO: El padre se compromete a seguir cubriendo todo lo establecido en acuerdo celebrado en fecha 15/09/11, por ambas partes. TERCERO: Se compromete a pagar por concepto de deuda cantidad de novecientos sesenta y seis (966,00) Bolívares, los cuales pagara en tres cuotas de trescientos veinte y dos (322,00) cada una pagara la primera en fecha 15/06/2012, la segunda el 30/06/2012 y la ultima el 15/07/2012, las cuales depositara en la cuenta que declara conocer. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Marli Beatriz Luna
LVLM/MBL/ac