REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2010-000991
PARTES: MANUEL PRADO y REINA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.199.450 y V-10.202.717.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 18-16-2012, siendo las 11: 30 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista, se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos MANUEL PRADO y REINA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.199.450 y V-10.202.717. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oido de la niña de autos. En tal sentido, se inicio la entrevista concediendo la palabra a las partes quienes expusieron: Queremos modificar el acuerdo suscrito de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por las partes en fecha 21-10-2010 y el de divorcio 185-A, en tal sentido, el mismo quedará redactado de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija fines de semana intercalados, para lo cual el padre buscará a la niña en el hogar materno a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 6:00pm hora y fecha en que será retornada por el padre al hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, semana santa y carnavales, ambos padres se pondrán de acuerdo previa opinión de la niña. En cuanto a la comunicación telefónica la madre acepta que el celular de la niña le sea entregado a ella y que el padre pueda comunicarse con la niña a través de el. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del viernes 22 de junio del presente año. Pedimos que se homologue el presente acuerdo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho
(18) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las11:25 am se agrega a las actas l a presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna
|