REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001006
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos GERSON PERALTA CASTILLO y YULMANIA BETZARELYS GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.278.781 y V-20.904.865 respectivamente, en beneficio de sus hijas (omitido conforme a la ley) de tres (03) y seis (06) años respectivamente, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, lo cual en acta de fecha 29/05/2012 quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…. La madre le otorgar la Responsabilidad de Crianza (custodia) de sus hijos al padre, motivado que en la actualidad no puede ejercer la Responsabilidad de Crianza (custodia) de sus hijos, ya que vive en un refugio y no tiene condiciones aptas para atender a sus hijos, el mercado que le suministran es poco y ellos van a estar en mejores condiciones con el papá. El padre manifiesta: estar de acuerdo con tener la Responsabilidad de Crianza (custodia) de sus hijos, ya que el tiene condiciones estables para que los niños estén en su poder y hacerse responsable de ellos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Joana Rodríguez López

EMD/Yjlr.-*