REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000992

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Denny Daniel Guerra de la Cruz y Jessenia Carolina Brazon Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.653.668 y V-23.591.925 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “….El padre aportará mercado por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), fraccionado por la mitad en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que entregará a la madre del niño los días 17 y 2 de cada mes. Aportará igualmente el 50% de los gastos extra que requiera su hijo, así como pasar un BONO ESCOLAR que cubrirá con ropas y útiles escolares previa sugerencia de la madre del niño, y en relación al BONO NAVIDEÑO, el padre le comprará un estreno de ropas con calzado incluyendo el juguete y la madre comprará otro juguete y estreno de ropa. Es TODO. Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá desde el día viernes a las 09:00 AM, hasta las 06:00 PM, y los sábados a la misma hora. Queda entendido que al cambiar el horario de trabajo del padre se lo comunicara a la madre para acordar los días de compartir con su hijo, asimismo el niño iniciará estudios en maternal y le será comunicado a su papá para ajustar su horario de trabajo.” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

José.