REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 04 de junio de 2012.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2011-0000682
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: JEAN ANTONIO BARRETO CRESPO y BRENDA ESIDE CAICEDO RIVAS

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11-04-2011 por los ciudadanos JEAN ANTONIO BARRETO CRESPO y BRENDA ESIDE CAICEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.748.257 y V-15.896.816 respectivamente, asistidos por el Abogado Omar Narváez Narvaez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 63.925, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Septiembre de 2007 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que desde el 02 de febrero de 2009, la armonía conyugal existente entre ellos, se interrumpió por causas de diversas índole y hasta la fecha no ha sido posible restaurarla, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UN (01) HIJO, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13.04.2011 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio del referido niño, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 21-05-2012 comparecieron los ciudadanos JEAN ANTONIO BARRETO CRESPO y BRENDA ESIDE CAICEDO RIVAS, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal del Abogado Omar Narváez Narvaez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 63.925, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 13-04-2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 21-09-2007 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de su hijo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.



De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y la cantidad adicional de UN MIL bolívares (Bs. 1.000,oo) por bonos especiales para los meses de julio y diciembre, de cada año respectivamente, pudiendo ser incrementado de acuerdo a las necesidades del hijo. ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá compartir con su hijo en cualquier día de la semana, sin interrumpir las horas destinadas al colegio, y las horas de sueño. El padre tendrá derecho a pasar con su hijo fines de semana, que deberán ser alternados con la madre, siendo que la salida del niño en el fin de semana que le corresponde al padre, se producirá los días viernes a las 7:00 p.m. y será reintegrado al hogar el día domingo a las 7:00 p.m. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares de Julio-Agosto-Septiembre, y Diciembre-Enero, el niño lo pasará de manera alterna, será compartido por el hijo con cada progenitor de manera equitativa y alterna cada año. ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges NO señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 21-05-2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al



mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos JEAN ANTONIO BARRETO CRESPO y BRENDA ESIDE CAICEDO RIVAS y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21-09-2007 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JEAN ANTONIO BARRETO CRESPO y BRENDA ESIDE CAICEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.748.257 y V-15.896.816 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21-09-2007 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Joana Rodriguez

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodriguez