REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-001117
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, actuando en su carácter de Defensora de la Parroquia Adrián, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en fecha 13 de Junio de 2012, por los ciudadanos Jesús Rafael Valerio Brito y Giada Josefina Bonato Pettay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.055.384 y V-19.317.434 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hija para su manutención la cantidad de 600 Bs. mensuales, los cuales cancelara 300 Bs. Quincenalmente mediante deposito en la cuenta corriente N° 0102-0512-34-0000052579 del Banco Venezuela a nombre de la madre Sra. Giada Josefina Bonato de Valerio . La madre manifestó que se compromete con los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre el padre manifestó que se encargara de los uniformes de su hija y la madre manifestó que se encargara de los útiles escolares de la niña. En cuanto al Bono de Diciembre el padre manifestó que se encargara del juguete y la madre manifestó que se encargara de la ropa. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación y vestuario, el padre manifestó que se compromete con el 50% de estos gastos, la madre manifestó que se compromete con el 50% de estos gastos…” “Régimen de Convivencia Familiar: Como el padre tiene horario rotativo, las partes acordaron que el primer día libre que tenga el padre en la semana buscará a su hija en casa de la madre a las 4:00 p.m. y la regresará al siguiente día a las 7:00 a.m. a la escuela, si es día de semana; en caso que sea fin de semana la buscara a las 4:00 p.m. en casa de la madre y la regresará al siguiente día a las 4:00 p.m.…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
EDD/mnu
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