REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001051
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001051. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: GUSTAVO JESUS HERNÁNDEZ DUMONT Y ZULEIVYS JOHANNA LEÓN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.245.763 y V-15.794.029 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar los días lunes, miércoles y viernes en un horario de las 04:00pm hasta las 07:00pm y los domingos desde las 09:00am hasta las 03:00pm, respetando el padre los derechos y deberes que asiten a su hija establecidas en la LOPNNA. SEGUNDO: Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (20 y 25 de Diciembre la madre y 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas...”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodriguez López




EDD/JRL/ac.-