REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001032

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Juana Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Armando Rafael Velásquez Guevara y Ormarys Nazareth Fuentes Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.962.213 y V-18.399.361 respectivamente, a favor de (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre lo buscará al colegio a las 3:40 p.m, compartirá con él y lo regresará a las 7:00 p.m. en casa de su abuela materna, ciudadana Francisca Marcano, esto va a ser de lunes a viernes; los fines de semana serán compartidos de manera alterna, (un fin de semana el padre y un fin de semana la madre. Las vacaciones de carnavales, semana santa y escolares serán compartidas por ambos padres y en las de diciembre el padre se quedará el día 24 con el niño y el día 31 se quedará con la madre, al año siguiente será al contrario…” . En cuanto a la Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales, quinientos bolívares (Bs. 500,00) el quince (15) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) el treinta . Igualmente pasará un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de dos mil bolívares (Bs. 2.000). Los gastos Médicos por motivos de enfermedad, serán cubirtos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre aportará por concepto de Bono Escolar de comienzo de las actividades escolares la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y la lista de útiles escolares será cubierta por ambos padres con un cincuenta por ciento (50%) cada uno…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
LMV/Arjr1.-