REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000312
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos TATI GUILLEN MOLINA y JOELVIS ALEXANDER CARRILLO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.260.976 y V-11.463.639 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padres está establece como manutención a favor de su hija en la cantidad SEISCIENTOS (Bs. 600.00) mensuales, una bonificación de navidad por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre, y una bonificación escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la segunda quincena del mes de Julio, estando ambas partes de acuerdo en que las cantidades aquí señaladas sean descontadas directamente del salario del obligado quien se desempeña como educador de Liceo Bolivariano Estado Portuguesa ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y serán despostadas en la cuenta que se aperture a favor de la adolescente en el Banco Bicentenario, para lo cual la madre se obliga acudir cualquier agencia e informar a este Despacho el numero de cuenta correspondiente. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos TATI GUILLEN MOLINA y JOELVIS ALEXANDER CARRILLO ANGULO identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
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