REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000252
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos YOLIS MIGUELINA BERROTERAN BRITO y VICTOR JULIO MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.696.237 y V-15.006.928 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija omitido, el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que la madre en los actuales momentos se encuentra residenciada con su hermana y no tiene las condiciones de espacio físico para tener consigo a la niña ambos padres están de acuerdo en aclarar lo referido a las Instituciones Familiares de su pequeña hija ya que en el escrito de Separación de Cuerpos presentado en este Circuito en fecha 28.03.2012 no se ajustan a la realidad, en tal sentido establecen lo siguiente respecto a las mismas: la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres independientemente de donde se encuentren residenciados los mismos; LA CUSTODIA será ejercida por el padre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido de manera amplia por la madre quien podrá convivir con su hija siempre y cuando no interrumpa sus horarios de alimentación y estudio y manteniendo la comunicación con el padre a los fines de informarle los momentos en que realizará la convivencia tal y como lo han venido realizando desde la separación. De igual forma la madre acudirá a un especialista en el área de psiquiatría del hospital Luis Ortega de Porlamar a los fines de recibir apoyo en virtud de la situación emocional en la que se encuentra en este momento, de la misma manera ambas partes solicitan que copia del presente acuerdo sea remitido al Tribunal que conoce de la solicitud de Separación de cuerpos signado con el Numero OP02-J-2012-387 para que tengan en cuenta los acuerdos aquí establecidos, así como se homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOLIS MIGUELINA BERROTERAN BRITO y VICTOR JULIO MARIN VELASQUEZ identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
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