REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

ASUNTO: OP02-J-2012-001137
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del Régimen de Custodia suscrito por los ciudadanos HENDERSON JOSE RAMOS Y OSMARY CAROLINA MOLERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.996.037 y V-20.325.610 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hija OMITIDO de un (01) año de edad, respectivamente, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Régimen de Custodia “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que ambos ejercerán la custodia de su hija, siendo que la ejercerán de la siguiente manera, una semana para el padre y una para la madre incluyendo el fin de semana, por lo que ambos padres estuvieron de acuerdo en lo antes expuesto SEGUNDO: Los ciudadanos Henderson Jose y Osmary Carolina Molero, exponen que no tienen inconveniente en ejercer la custodia ambos, mediante la cual ambos cubrirán sus necesidades, así mismo manifiesta que no tiene inconveniente en mantener contacto permanente con ella que es tan importante para su desarrollo integral, asumiendo cada uno las responsabilidades tanto afectivas como económicas para su hija. TERCERO: No obstante, queda establecido que el padre y la madre, mantendrán contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para ellas. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vasquez


La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millan