REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Junio de 2012
202º y 153º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2012-001129
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza suscrito por los ciudadanos EDSON NELZON MAYORA RAMOS Y GABRIELA PETIT VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.060.664 y V-13.044.014 respectivamente, en beneficio de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY de doce (12), doce (12) y cinco (5) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Responsabilidad de Crianza “…PRIMERO: La ciudadana Gabriela Petit Vásquez, quien expone: “Yo soy aeromoza, mi base siempre ha sido Maiquetía, fijamos nuestra residencia aquí en Margarita, pensando en poner un negocio, aquí el padre tiene un horario bastante cómodo, hasta hace 13 meses terminó nuestra relación, porque existían agresiones. Se le cede la palabra al Ciudadano Edson Mayora Ramos que manifestó: “Yo quiero el beneficio para mis hijos, siempre quiero que ellos estén bien, si la madre se los lleva no voy a tener ningún problema, de mutuo acuerdo convienen que la custodia sea ejercida por la madre. SEGUNDO: Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (custodia) de los niños, será ejercida por la madre ciudadana Gabriela Petit Vásquez…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millan
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