REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000712
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA y CESAR JOSE AVELLANEDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.191.510 y V-13.670.172 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo OMITIDO de 13 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en que el padre aportará como manutención a favor de su hijo en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, así el beneficio de útiles escolares que se le asigna al adolescente como hijo de empleado de CORPOELEC, de igual forma el padre en el mes de Diciembre entregará por concepto de Bono Navideño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mas los tickects que entregue la empresa, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que se ordene aperturar en el banco Bicentenario y sea oficiado CORPOELEC para que se hagan los descuentos de la mensualidad como la ayuda escolar, debiendo el padre cancelar el bono navideño en la misma cuenta que se logre aperturar. En este estado la madre se compromete a entregar al padre o a la empresa los soportes del colegio para percibir el beneficio. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NILIELSY DEL CARMEN RIVERA ORTEGA y CESAR JOSE AVELLANEDA MARIN identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
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