REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2011-000280
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.110
DEMANDADO: ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.116.043
NIÑOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la madre, ciudadana AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR debidamente asistida por la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta, en contra del padre, el ciudadano ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS, expone la demandante que los primeros días del mes de febrero del año 2011 el padre de sus se marcho de su domicilio conyugal sin retornar a la presente fecha, por ello que formalmente solicito se fijara un monto por OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.275,00) mensuales, mas una bonificación en el mes de Agosto por UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y otra en el mes de Diciembre por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00)
En fecha 23 de Mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, debiendo tramitarse por el Procedimiento Ordinario y se ordeno la notificación del demandado, se ordeno también la notificación de la fiscal especializado del Ministerio Publico y se ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño, a fines de obtener información sobre el demandado. En fecha 04 de Octubre de 2011 la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejo constancia de la notificación positiva de la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta que en fecha 26 de Octubre de 2011 oportunidad pautada para que tuviera lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, se constato solo la presencia de la parte actora asistida de la defensa publica, la cual expuso: “En este acto informo al Tribunal que desconozco los motivos por los cuales no compareció el demandado, no se si será por razones de trabajo, pero me gustaría se resolviera este asunto por el bien de mis hijos y por tal motivo solicito que se fije nueva oportunidad para celebrar esta audiencia, mi numero telefónico es 0416-032-37-61”. En tal sentido se fijo nueva oportunidad para que tuviere lugar la prolongación, en la fecha indicada, se constato solo la presencia de la parte actora asistida de la defensa publica, la cual expuso: “En este acto informo al Tribunal que el abuelo paterno de mis hijos tiene un problema de salud y el ciudadano Alfredo Luís Serrano señalo que no podía acudir por esa situación, pero que podía acudir mañana en la hora que fije el tribunal, aprovecho también de informar que los niños están enfermos, y el padre se llevo el tratamiento que les pusieron y no regresó mas ni le compro sus medicinas y en este acto consigno copia del tratamiento quiero que se resuelva este asunto por el bien de mis hijos y por tal motivo solicito respetuosamente que se fije nueva oportunidad para celebrar esta audiencia, mi teléfono es 0416-032376, y el teléfono del padre de mis hijos es 0426-1890115 y su trabajo es en POLIMARIÑO…”
Consta que en fecha 22 de Noviembre de 2011 oportunidad pautada para que tuviere lugar la prolongación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, se constato solo la presencia de la parte actora asistida de la defensa publica, la cual expuso: “Debo reconocer que el padre de mis hijos no tiene ningún interés en resolver lo de la obligación de manutención, ha tenido oportunidad para venir al tribunal y de mutuo acuerdo fijar una cantidad mensual en bien de los niños pero esta dando largas y yo no puedo esperar mas tiempo, así que visto que ha sido imposible la comparecencia del padre de mis hijos a esta audiencia, pido al tribunal de continuidad a este expediente y señalo que todavía hoy ese señor no le ha comprado las medicinas a los niños. En la misma fecha se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta que en fecha 25 de Noviembre de 2011 vista la no comparecencia de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto, se dicto Medida Preventiva, siendo que se fijo provisionalmente mientras se dictaba sentencia definitiva, obligación de manutención en beneficio de los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), pagaderos a razón de Trescientos Bolívares quincenales (Bs.300,00), y un Bono Navideño por el doble de la cantidad fijada pagaderos en el mes de Diciembre, los cuales fueron ordenados depositar en una cuenta bancaria ordenada aperturar por el Tribunal, a nombre de la ciudadana AGUSVIR MILLAN SALAZAR y debiendo ser remitidas por el lugar de trabajo del demandado.
En fecha 23 de enero de 2012, oportunidad para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la presencia de la parte actora asistida del Defensor Publico, pero la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado, siendo que el Defensor Publico quien expuso: “Informo al Tribunal que nada tiene que objetar la Defensa Publica con respecto a los presupuestos de existencia y validez de este juicio, y por tal motivo procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, así como también los medios probatorios que cursan en autos, los cuales se harán valer en la audiencia de juicio…”. Seguidamente se revisaron los medios probatorios que constaban de autos, se verifico que no fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, de igual forma tampoco fue presentado escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2012 concluida la fase de sustanciación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno remitir esta causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de su conocimiento, en tal sentido se dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-06-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada se verifico la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por la Defensa Publica de Protección, de igual forma se verifico la presencia de la representación fiscal del Ministerio Público, siendo que se concedió la palabra a cada una de las partes, se evacuaron las pruebas y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con el escrito inicial :
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio Mariño del estado nueva esparta, inserta bajo el Nº 4432, Tomo Nº 18, de 01 Folio, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09-12-2008, y que es hija de ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS Y AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio Mariño del estado nueva esparta, inserta bajo el Nº 4431, Tomo Nº 18, de 01 Folio, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-12-2008, y que es hijo de ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS Y AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBA DE INFORMES
3) Oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Mariño, suscrito en fecha 30-05-2011, mediante el cual se informa la cantidad que percibe el ciudadano ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS, como personal activo del referido organismo, quien devenga un Sueldo Mensual de Mil Novecientos Sesenta y un Bolívares con Veintiséis Céntimos (1.961,26 Bs.), Bono de Alimentación de Treinta (30) Cesta Tickets, por la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (27,50 Bs.) cada uno; Bono Vacacional de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (5.883,78 Bs.); y aguinaldos de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (7.845,04 Bs.) (Folio 16).
De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado para la fecha de emisión de la referida constancia. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables
3) Oficio Numero RH/230/02/2012 emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño, suscrito en fecha 27-02-2012, mediante el cual se informa la cantidad que percibe el ciudadano ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS, como personal activo del referido organismo PARA LA FECHA, un SUELDO BASICO MENSUAL de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE DENTIMOS (2.588,87 Bs.), Bono de Alimentación de Treinta (30) Cesta Tickets, por la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (27,50 Bs.) cada uno; Bono Vacacional de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.766,64 Bs.); y aguinaldos de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA SENTIMOS )12.944,40 Bs.) Y un Bono Anual por Juguete de Trescientos Bolívares por cada Hijo, pagaderos en el mes de Diciembre por hijos menores de doce años (Folio 94 y 95). Al respecto esta probanza, observa quien juzga que la misma fue incorporada al proceso en una fecha posterior a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y al ser información de reciente data, se considera pertinente al caso, por lo tanto este Tribunal procede a admitirlo de oficio en vista de las facultades que confiere el articulo 484 de la LOPNNA, por lo tanto al desprenderse la capacidad económica del demandado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional. En el presente caso, la actora pidió la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.275,00) mensuales, mas una bonificación en el mes de Agosto por UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y otra en el mes de Diciembre por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); así las cosas fue establecido como medida preventiva sobre la Obligación de Manutención la cantidad de de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), pagaderos a razón de Trescientos Bolívares quincenales (Bs.300,00), y un Bono Navideño por el doble de la cantidad fijada pagaderos en el mes de Diciembre, los cuales fueron ordenados depositar en una cuenta bancaria ordenada aperturar por el Tribunal, a nombre de la demandante y debiendo ser remitidas por el lugar de trabajo del demandado. Ahora bien, está plenamente probado por documento público, la filiación con los niños de autos y sus padres, de lo que se deduce la legitimidad de la madre para realizar la presente acción en contra de su padre. Así se establece.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se fijen los montos que fueren establecidos como Obligación de Manutención, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para no incurrir en una indebida determinación de dicha institución familiar, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Negritas de este Tribunal)
En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 señala: “…1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados…” (Negritas de este Tribunal)
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 30 prevé el Derecho a un Nivel de Vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente…”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, el salario mínimo como referencia para la fijación, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada; en el presente caso se trata de fijación del monto de obligación de manutención solicitada por la madre, en vista de la separación del padre del hogar común, en este orden de ideas, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca los derechos que tienen los hijos respecto de sus padres, sea cual fuere su filiación; y en relación a la obligación de manutención esta subsiste como un efecto de tal filiación legalmente establecida, correspondiendo al padre y a la madre por igual, aun cuando alguno de ellos no habite conjuntamente con el hijo o hija; y deberá ser en la misma cantidad y calidad, respecto de los hijos que convivan con estos.
En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que el demandado fue debidamente notificado de conformidad a los parámetros establecidos en la ley, quedando así garantizados los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes que debe existir en todo procedimiento, sin embargo no se verifico su comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ninguno de los actos del proceso a contestar o promover pruebas o a desvirtuar los dichos alegados por la madre, o a conciliar en razón de la demandada en su contra.
En este orden de ideas, el artículo 369 de la LOPNNA, prevé que se debe establecer la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente, al respecto en el presente caso; esta probado que el obligado alimentario, tiene capacidad económica establecida mediante oficio Nº RH/230/02/2012 emitido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mariño, suscrito en fecha 27-02-2012, mediante el cual informo la cantidad que percibe el demandado, ciudadano ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS, como personal activo del referido organismo para la fecha actual, a saber un sueldo básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE DENTIMOS (2.588,87 Bs.), Bono de Alimentación de Treinta (30) Cesta Tickets, por la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (27,50 Bs.) cada uno; Bono Vacacional de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.766,64 Bs.); y aguinaldos de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA SENTIMOS )12.944,40 Bs.) Y un Bono Anual por Juguete de Trescientos Bolívares por cada Hijo, pagaderos en el mes de Diciembre por hijos menores de doce años. Por una parte, esta juzgadora siempre debe tener presente el principio de la primacía de la realidad, esto; respecto a las necesidades de los niños de autos, donde se verificó que cuentan en la actualidad con tres (03) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, recreación, etc. Por otra parte en vista del pedimento inicial realizado por la actora, y tomando en consideración el salario mínimo establecido para la fecha; publicado en gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920; que para la actualidad es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.780, 45) diarios por jornada diurna, y por cuanto es necesaria la fijación de la obligación alimentaria para los niños de autos, que debe establecerse de acuerdo a lo indicado, con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional y por cuanto esta juzgadora debe guiar la adaptación de cada caso en concreto a los indicadores legales y la capacidad económica del obligado, señalados para calcular la cuantía del monto de obligación alimentaría, y por otro lado atenerse a las condiciones en que pueda estar el demandado para no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, esto solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, y por cuanto la presente demanda ha prosperado en derecho, sin embargo, se procede a determinar el monto de obligación de manutención en una cantidad inferior a la requerida. Así se establece.
Por las anteriores consideraciones, y por cuanto el demandado no compareció a ninguno de los actos del proceso a establecer defensas o excepciones que le impidan cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, es por lo que este Tribunal establece como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los hermanos de autos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro numero 0175-0151-81-0060864225 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana, AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR, eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la presente fecha, según estudio realizado. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. De igual forma deberá el padre incluir a los niños de autos en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo, como el Bono Anual por Juguete que recibe por la cantidad de trescientos Bolívares por cada Hijo, pagaderos en el mes de Diciembre por hijos menores de doce años. Así se establece.
DISPOSITIVO
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.110, en contra del ciudadano ALFREDO LUIS SERRANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.116.043, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
SEGUNDO: Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los hermanos de autos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro numero 0175-0151-81-0060864225 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana, AGUSVIR VICTORIA MILLAN SALAZAR, eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la presente fecha, según estudio realizado. Así se decide.
TERCERO: Se establecen se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de Agosto, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. Así se decide.
CUARTO: Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. De igual forma deberá el padre incluir a los niños de autos en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo, como el Bono Anual por Juguete que recibe por la cantidad de trescientos Bolívares por cada Hijo Así se decide.
SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Obligación De Manutención decretada en fecha 25 de Noviembre de 2011.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio al lugar de trabajo del demandado a fin de hacer de su conocimiento el presente dispositivo para que de cumplimiento al mismo mediante descuentos automáticos de la nomina del obligado como se ha venido realizando hasta la actualidad. Así se decide.
OCTAVO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ASUNTO: OPO2-V-2011-000280
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