REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001052

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Carla Alexandra González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Alberto José Subero Ramírez y Kelly Rebeca Blanco Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.806.946 y V-20.903.577 respectivamente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre buscará a su hija el día jueves desde la una hasta las seis de la tarde (01:00 p.m a 06:00 p.m), el día Domingo cada quince (15) días, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde (10:00 a.m a 06:00 p.m), pudiendo trasladarse a sitios de recreación. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de estudio, descanso, etc. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de la niña lo amerita…”. Con respecto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. 150,00) quincenalmente lo que sumará un total de TRESCIENTOS bolívares (Bs. 300,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres. SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán en 50% cada uno de los demás gastos como: medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio, rayos x, vivienda, colegio, etc y un Bono de fin de año de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) anuales para ropa, calzado y juguetes…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Maria Laura Brito











FLM/Arjr1