REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OH03-V-2001-000066
Visto el contenido del escrito suscrito por el ciudadano Trino Romero Agreda, titular de la cédula de identidad No. 5.481.851, mediante el cual solicita se declare la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN respecto de sus dos hijos IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo que han alcanzado la mayoría de edad, lo cual le permite proveerse de su sustento. A tal efecto este Tribunal, fijó entrevista con los jóvenes; no obstante habiendo sido notificados, no comparecieron en la oportunidad respectiva, por lo que se declaró desierto el acto. Ahora bien, de los autos se desprende a los folios 3 y 4 de la 1ª. Pieza de este asunto, las partidas de nacimiento de los dos jóvenes, que indican que IDENTIDAD OMITIDA nació en fecha 7/9/1985 y IDENTIDAD OMITIDA nació en fecha 22/9/1990, por lo que cuentan actualmente con veintiséis y veintiún años de edad, respectivamente. Es el caso que a tenor de lo previsto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, excepto que el beneficiario padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, y no habiendo quedado demostrado en autos la necesidad de extender la referida obligación, porque muy por el contrario, los beneficiarios no comparecieron a rechazar la solicitud formulada por su padre; es por lo que la pretensión formulada por el ciudadano Trino Romero Agreda debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la obligación de manutención establecida en beneficio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes cuentan actualmente con veintiséis y veintiún años de edad, respectivamente. Como consecuencia de dicha declaratoria, levántense las medidas decretadas respecto de los sueldos, salarios y demás beneficios del ciudadano Trino Romero Agreda, titular de la cédula de identidad No. 5.481.851. Particípese lo conducente al empleador. Se ordena el cierre de la cuenta que se ordenó aperturar al efecto y líbrese oficio a la Entidad Bancaria. Se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (8) de junio de dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
FANNY LUZ MÁRQUEZ.
La Secretaria,
María Laura Brito.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaría.
María Laura Brito.
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