REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Junio del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001034
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abogada Magyuly Montes López en su carácter de Defensora Publica Tercera de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luisa Teresa Cedeño y Jose Ramón Marcano venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.302.668 y 8.393.209 respectivamente, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO:“El ciudadano Jose Ramón Marcano, se compromete a aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensuales ( Bs.600,00), por concepto de Obligación de Manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA, pagaderos quincenalmente a razón de la cantidad de Trescientos Bolívares con Cero Sentimos (Bs.300,oo). SEGUNDO: “La ciudadana Luisa Teresa Cedeño, Manifiesta en este caso que su hija goza de seguro privado con ocasión de su contrato de trabajo, en tal sentido el padre se compromete a aportar el 50% de aquellos gastos que no estén amparados por la referida póliza de seguros. TERCERO: “Con relación a los gastos de vestuario, calzado, transporte y recreación ambos padres cumplirán por partes iguales. CUARTO: “En relación a los gastos navideños ambos padres se comprometen a aportar el 50% cada uno de los gastos de vestido y calzado de la adolescente. En tal virtud, esta Jueza Segunda Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Maria Laura Brito
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