REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2007-000316
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
La obligación de manutención se inició en el mes de septiembre de 1996 ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA , por Bs. 20.000,00. Tramitado el procedimiento, se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en donde se tramitó lo conducente por solicitud de revisión y aumento de dicha obligación, en la cantidad de Bs. 40.000,00, pues el niño se encontraba viviendo en ese estado. No obstante, dicho Juzgado el 12 de mayo de 2004 aumentó la cantidad fijada indicando la retención del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual del obligado con aumentos automáticos cada vez que aumentara el sueldo del obligado, el treinta por ciento (30%) de las utilidades y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio del obligado para garantizar los pagos por obligación de manutención, realizándose depósitos en una cuenta bancaria y de los autos se desprende copia de los mismos.
Admitida la causa en esta Jurisdicción, se ordenó continuar con el procedimiento.
El 18 de mayo de 2012 el ciudadano Jonny Acevedo, plenamente identificado, quien es el progenitor de IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, presentó escrito solicitando la extinción de la obligación de manutención indicando que su hijo ya ha alcanzado la mayoría de edad y que se encuentra realizando trabajos y presentó recaudo e invocó el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Abocada quien suscribe, al conocimiento de la causa en fecha 23 de mayo de 2012,se ordenó la notificación de las partes y como quiera que el padre señaló, por una parte, que se encuentra domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Carona del estado Bolívar y que su hijo, el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra viviendo con su madre en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, este Juzgado ordenó la notificación mediante exhorto a dicha entidad y practicada la misma compareció la ciudadana Rosanna Josefina silva Molero y pidió se remita el presente asunto al Juzgado de Protección del estado Miranda para que continúe conociendo del presente asunto y sea ese el Tribunal que decida.
El cinco (5) de junio de 2012 compareció ante este Tribunal el joven IDENTIDAD OMITIDA a sostener entrevista con la Juez, debidamente asistido por el Defensor Público Primero de este estado, Dr. Yldegar García, quien renunció al lapso de abocamiento, solicitó la suspensión de la causa y se decida sobre la remisión del presente asunto al Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques y sea ese, el Tribunal que decida sobre la extinción de la obligación de manutención solicitada por su padre y por la petición de extensión de obligación que realizó en ese mismo acto a su favor, así como de todos los demás pronunciamiento que se peticionaron en dicha entrevista.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Para decidir, se observa:
Sobre este punto ya existe jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha asentado el criterio que insiste en el contenido del literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el contenido del artículo 453 ejusdem y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero el que contiene la competencia para conocer de las obligaciones manutención; el segundo el que determina la competencia para conocer de tales obligaciones indicando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente; y el tercero que determina el momento en el cual se debe definir el hecho de regulación, es decir, al momento de la presentación de la demanda.
De las citadas normas se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción y para precisar tales elementos se toman en consideración los hechos existentes para ese primer momento.
En este caso se ha verificado que al momento de realizarse la petición inicial, el niño IDENTIDAD OMITIDA residía en la Ciudad de Los Teques, pues al folio quince (15) de este asunto se desprende comunicación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques del cual se verifica que se remitió el oficio No. 7.087-99/8235 al Jefe de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el cual se le decretó la medida de embargo de las Prestaciones Sociales del obligado al cual hace referencia hoy día el obligado en este Juzgado que se ordene levantar, el cual se lee en el sello húmedo el nombre del Juzgado ya que el membrete del oficio se encuentra ilegible; además que del referido oficio se desprende la cantidad inicial que fue impuesta al obligado, demostrándose con ello que en efecto, el juicio se inició en aquel Juzgado.
Lo que plantea la norma que se aplica al presente caso, es la necesidad de resolver de manera definitiva cual es el Juzgado a quien en realidad le compete el conocimiento de esta causa, siendo que se ha modificado el lugar de habitación del entonces niño, luego adolescente y ahora joven adulto IDENTIDAD OMITIDA para que se pueda determinar quien es el órgano que continuará conociendo pero de manera definitiva para darle certeza al lugar donde debe ventilarse la causa.
La ley procesal civil consagra una solución general, puesto que indica que la situación se determina por el momento en que se interpuso la demanda, aun cuando existan alteraciones, pero no tendrán repercusión en la determinación de la competencia consagrándose el principio de la perpetuatio iurisdictionis que erige y resuelve el orden competencial al surgir cambios en circunstancias fácticas de hecho y ello sumado a la norma atributiva de competencia que indica el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, contenido en el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes concordándola con el literal d) del artículo 177 ejusdem, facilita la tutela judicial efectiva a través del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y al Juez natural que es quien debe conocer, tal como lo indican los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que ha sostenido y reiterado la Sala de Casación Social y en particular cito ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de diciembre de 2005, sentencia No.AA60-S-2005-001290, criterio que esta Jueza asume, comparte y aplica en el presente caso, por lo que la petición de declinatoria solicitada por el joven IDENTIDAD OMITIDA es procedente en derecho; y así se establece.
Como consecuencia del pronunciamiento expuesto, se deben remitir las actuaciones originales de este asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, con sede en Los Teques para que continúe conociendo de la presente causa; y así se establece.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques que es el órgano que deberá continuar conociendo de la causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Fanny Luz Márquez
LA SECRETARIA,
María Laura Brito.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Abg. María Laura Brito
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