REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001072
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Alberto Castillo Reyes y Neila Coromoto Velásquez Gómez venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.506.127 y 17.848.943 respectivamente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA la cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo fines de semana alternos desde el sábado a las 10 a.m. hasta el domingo a las 5:oo p.m. quien lo retirara del hogar de la abuela materna y lo retornara allí mismo. SEGUNDO: En vacaciones escolares las dividirá en cuatro periodos de quince días para cada uno. TERCERO: Establecieron de mutuo acuerdo que el dia del padre, dia de la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos una para el padre y otro para la madre, las vacaciones decembrinas el 24 con el padre y el 31 con la madre alternos cada año. CUARTO: Ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que tenga que ver con los niños, ambos padres serán vigilantes en todo referente al cuidado para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Maria Laura Brito
Fg*
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