REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001050
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos LURAIMA KARINEL SALAZAR VELASQUEZ y MARLON JOSE VASQUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.359.593 y V-12.224.308 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes cuenta con doce (12), nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, el cual consta en acta de fecha 26/04/2012 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre de los niños se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS CINCENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, incluyendo también la cesta ticket por un valor de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 1395,00) mensuales, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 1895,00) los cuales serán entregados a la madre de los niños y evidenciados por medio Bauches, o recibos por ante esta Defensoria del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos, recreación y navideños y así lo aceptan ambas partes, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Yiseida Mora Lamus

CMV/Yjlr.-*