REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001048
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Vanessa Carolina Gomez y José Manuel Da Cunha Fermin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.549.073 y V-17.899.585, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (01) año de edad, con asistencia de la Defensora Publica Tercera Abogada Magyuly Montes Lopez; los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano José Manuel Da Cunha Fermin, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de sus hijo, los cuales cancelará a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (250,00), quincenales; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la madre en el Banco Bicentenario. SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales tales como ropa, calzado, útiles de aseo personal, médicos y medicinas, ambos progenitores se comprometen en cancelarlos por partidas iguales es decir 50% cada uno. TERCERO: En el mes de septiembre el padre se compromete a aportar el equivalente a dos (2) mensualidades de obligación de manutención, a los fines de solventar los gastos correspondientes a inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares de su hijo. CUARTO: En relación a los gastos navideños ambos padres se comprometen a aportar el 50% cada uno de los gastos de vestido y calzado de la adolescente (sic). QUINTO: Con relación a las festividades navideñas, ambos progenitores conviene en comprarle al niño ropa, calzado y juguetes por separado. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El niño compartirá con su padre los días Sábados y Domingos de cada de semana (sic) desde las 10:00am hasta las 04:00pm para lo cual lo buscará en el hogar materno y nuevamente lo retornará los días domingo a las 5:00pm. SEGUNDO: a partir del mes de septiembre de 2012, el padre buscará al niño un fin de semana cada quince días, para lo cual lo buscara en el hogar materno los días sábados a las 10:00am en el hogar y lo retornará los días domingos a las 5:00pm. TERCERO: Con relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa y escolares serán compartidas entre ambos progenitores por periodos de tiempo igual. En cuanto a las vacaciones Decembrinas, ambos padres convienen en que el niño pasará el 24 y 25 de diciembre con el padre, y el 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose los años siguientes. El día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre pasará con el padre. En cuanto al cumpleaños del niño, éste podrá compartir con su padre al menos Tres (3) horas para lo cual lo buscará en el hogar materno…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/YML/ac
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