REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001035

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentados por la ciudadana Carla Alexandra González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yubirys del Carmen Macadan Rodríguez y Carlos Joseph Molina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.203.463 y V-15.593.780 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: “ Custodia: Primero: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija supra identificada EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, establecida en el parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto directo con su hija y por lo tanto la niña debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del niño, niña y adolescente como prioridad absoluta…”. En cuanto al “Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La madre buscará a su hija cada quince días los fines de semana en horario variable. De igual manera la madre buscará a su hija los periodos de vacaciones y navidad que serán alternados de común acuerdo entre ambos progenitores. La niña estará bajo la custodia de su padre por acuerdo suscrito entre ambos padres, la niña residirá en el estado Falcón con su padre posteriormente. Segundo: La madre deberá resguardar la seguridad e integridad de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener previo consentimiento del progenitor en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Yiseida Mora Lamus








CMV/Arjr1