REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001033
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos Luís Alfredo Silva Martínez y Otni Carin López Barreto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.931.120 y V-20.324.632 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según acta levantada en el mes de Mayo 2012, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 500 Bolívares Mensuales. Pasarle un bono especial de navidad y fin de año por la cantidad de 800 Bolívares. Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán de un 50% de los gastos compartidos entre ambos. el bono escolar comienzo de las actividades escolares será de un 50% en gastos compartidos entre ambos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre ciudadano Luís Alfredo Silva, visitara a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en casa de la Señora Otni Carin López los sábados a partir de las 4:00 p.m hasta las 6:00 p.m, mas adelante cuando la niña tenga mas edad el Régimen de Convivencia Familiar podrá cambiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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