REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001007
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Leoncio Gómez y Solanda Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.383 y V-9.428.235, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “La madre buscará a la niña en el hogar paterno los días viernes a las 07:30 p.m. aproximadamente, cuando salga del trabajo y la llevará consigo para pernoctar hasta el día lunes cuando la regrese a tempranas horas de la mañana, comprometiéndose a brindarle todos los cuidados necesarios que la niña requiera, así mismo se establece que las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres, debiendo éstos ponerse de acuerdo en las fechas que se dividirán, en caso que salgan de viaje con ella deberán mutuamente otorgarse el respectivo permiso de viaje. La madre manifestó que tiene previsto hacerle una fiesta de cumpleaños a su hija. La fecha de navidad la niña compartirá con su madre y el fin de año con el padre, y así de manera alterna cada año. Si surge otra fecha posible, los padres se pondrán previamente de acuerdo, como lo disfrutarán con su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/YML//Majo**
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