REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-000889
En audiencia de esta fecha los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CARREÑO HERNÁNDEZ y MILAGROS DEL CARMEN MATA MATA, titulares de las cédulas de identidad números 11.063.830 y 15.554.52, suscribieron acuerdo respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANIBAL JOSÉ CARREÑO HERNÁNDEZ y MILAGROS DEL CARMEN MATA MATA, titulares de las cédulas de identidad números 11.063.830 y 15.554.52, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, las cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto del Régimen de Convivencia Familiar: Padre e hijo compartirán domingos alternos, desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche. Los dias Sábados en los cuales el niño no se encuentre en la guardería también podrá compartir con su padre, lo cual no obsta para que padre e hijo puedan compartir cualquier día de semana cuando aquel no se encuentre laborando, y previa comunicación con la madre.
B).- Respecto de la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 400,00), en partidas de doscientos bolívares cada once días, por ser la forma de pago que recibe en su empleo; cantidades que depositará en cuenta corriente de la madre del Banco Provincial, numero 01080062510100135068. Respecto de Bono escolar, el padre aportará la mitad de lo inherente a ropa, calzado escolar y útiles, y la madre la otra mitad, previa presentación de presupuesto; mientras que respecto de bono navideño, el padre aportará un cambio de ropa y un juguete y la madre otro.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis días del mes de junio de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
CMV*
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